viernes, 25 de septiembre de 2015

Los herederos en paradero desconocido

La situación que planteamos es la de una herencia en la que uno de los herederos se halla en paradero desconocido. En estos casos podemos enfrentarnos a dos posibles casos: o bien que el heredero o herederos en cuestión estén verdaderamente en paradero desconocido; o bien se tenga conocimiento de su paradero pero no se pronuncien respecto a la aceptación de la herencia.
En el primer caso, la respuesta la tenemos, nuevamente, en el Código Civil. En el mismo se establecen una serie de plazos tasados para la desaparición de una persona, sobre todo a efectos civiles. En cualquier caso, tenemos que, según el artículo 183, se considera ausencia legal aquel caso en el que la persona desaparece de su domicilio o último lugar de residencia durante un año; o tres años si hubiese dejado encomendada por apoderamiento la administración de todos sus bienes. A partir de ese momento es considerado ausente legal. La ausencia legal debe ser promovida bien por el cónyuge del presunto ausente, por los parientes consanguíneos hasta el cuarto grado (es decir, que en nuestro caso, los herederos que informen de su paradero desconocido, pueden instar la ausencia legal); o bien el ministerio fiscal de oficio, o a instancia de denuncia.
En nuestro caso, los herederos restantes, deberán denunciar la desaparición del heredero en paradero desconocido, para promover su ausencia legal; o bien, promoverla por sí mismos (parientes hasta el cuarto grado). Pasado más tiempo, puede llegar incluso a declararse el fallecimiento del ausente, veáse el artículo 193 del Código Civil. Si se declarase el fallecimiento de los herederos en paradero desconocido, en este caso, los herederos de dichos herederos le sustituirían en la herencia por sustitución vulgar (los hijos y cónyuge del declarado fallecido).
Si se declara la ausencia legal de los herederos en paradero desconocido, según el artículo 184, el ausente legal debe ser representado, bien por su cónyuge (siempre que no estén separados judicialmente ni de hecho); en su defecto, al hijo mayor de edad, y si son varios, a los que convivieran con ellos, prefiriendo los mayores a los menores; en su defecto, al ascendiente más próximo, de menor edad por ambas líneas; y en su defecto, a los hermanos mayores de edad del ausente, que hayan convivido con él familiarmente, con preferencia del mayor sobre el menor. Si ninguno de estos fuese posible, nos dice el Código Civil, que corresponde “a la persona solvente de buenos antecedentes que el Juez, oído el Ministerio Fiscal, designe a su prudente arbitrio”.
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